DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCC 4766 de 2014

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada Ponente

SC4766-2014

Radicación n° 11001-0203-000-2012-01428-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por la «XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX», frente a la sentencia de 21 de marzo de 2012 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para resolver el «recurso de anulación» formulado por aquella respecto del laudo de 6 de abril de 2011 dictado por un «Tribunal de Arbitramento constituido por la Cámara de Comercio de Montería», con el que se dirimió la controversia planteada por la «XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX» contra la aquí recurrente.

I.  ANTECEDENTES

1.  Se aduce que en el escrito introductorio del litigio sometido a conocimiento del mencionado «Tribunal Arbitral», se reclamó declarar vigente desde el 19 de abril de 2002, el convenio suscrito en Montería entre las partes, para la promoción y realización de los programas académicos de Administración de Empresas, Ingeniería Informática y Contaduría Pública, y que derogó integralmente el signado el 9 de septiembre de 1999.

Que también se pidió: «declarar» totalmente infundado el cobro de $122.798.559 pretendido por «XXXXXX»; igualmente «nula la cláusula octava del convenio suscrito el 19 de abril de 2002, con excepción de su parágrafo», e incumplidas por aquella las obligaciones contenidas en el parágrafo 1° de la «cláusula primera» y en los numerales 11 y 12 de la «cláusula cuarta del referido acuerdo», al no tramitar de manera activa y diligente la obtención de los códigos ante el Ministerio de Educación Nacional para los «programas de Ingeniería Informática y Contaduría Pública en la ciudad de Montería»; se condene a cancelarle los perjuicios derivados de tal inobservancia, al igual que presentar a la nombrada cartera ministerial, en un lapso breve y prudencial, las solicitudes para la adquisición de los «códigos de los mencionados programas», y que de no lograrlo, se le ordene devolver los dineros entregados como anticipo, debidamente indexados.

Como sustento fáctico de las anteriores aspiraciones, se alegó que en 1999 las mencionadas corporaciones suscribieron un acuerdo para la «promoción y realización de los programas de Administración de Empresas e Ingeniería Informática en la ciudad de Montería», aprobados por el ICFES para «XXXXX», labor que debía realizar «XXXXXXX».

Posteriormente, en 2002 firmaron un nuevo pacto ampliando el objeto del inicial a los «programas de Administración de Empresas e Ingeniería Informática (diurno y nocturno) y Contaduría Pública (nocturno)» y pese a sostener que su inicio estaba condicionado a la asignación de la totalidad de los «códigos» de esas profesiones, la intención de las partes fue darle vigencia a partir del «19 de abril de 2002», cuando se suscribió tal acuerdo, en el que «XXXXXX» se comprometió a presentar el proyecto y a realizar la notificación de Contaduría Pública a más tardar el «14 de septiembre de 2002», lo mismo que a proseguir con «las gestiones necesarias para la aprobación de los códigos faltantes de Ingeniería Informática y Administración de Empresas para la extensión de Montería».

Sostiene la actora, que si bien el «30 de septiembre de 2002 (…) el ICFES confirió el código para el programa de Administración de Empresas diurno en la ciudad de Montería», la accionada no diligenció ante la citada entidad la validación de los «programas de Contaduría Pública e Ingeniería Informática», a pesar de haber recibido de «Corciencias» $3'000.000 y $5'000.000, respectivamente, como anticipos para su adquisición, y que esa omisión le causó a la convocante considerables perjuicios, pues sus presupuestos se basaron en un esquema operacional de «tres programas académicos» que permitiera sufragar los costos fijos de una sede dispuesta para recibir a los estudiantes matriculados en esas carreras universitarias.

Que en el referido contrato se determinó igualmente que «XXXXXXXX» obtendría de «XXXXXXXXX» el 10% de «los ingresos reales y efectivos de matrículas y derechos de grado cuando se den en cada semestre o periodo académico».

Finalmente, indica que según comunicación de «16 de julio de 2009», que alude a la «constitución en mora por incumplimiento» pretende desconocer el convenio suscrito el «19 de abril de 2002» y le efectúa el cobro de $122.798.559, valor deducido a partir de una interpretación equivocada de las cláusulas del pacto modificado ( c.1, fls. 2-9 y 121-123).

2. Notificada la institución educativa accionada, propuso las excepciones previas de «[f]alta de competencia del Tribunal de Arbitramento asumido por la Cámara de Comercio de Montería, de conformidad con lo prescrito en el numeral 2º del artículo 97 del C.P.C. y Compromiso o cláusula compromisoria, artículo 97, numeral 3º del C.P.C.».  Asimismo invocó como «defensas» las denominadas «la reforma del convenio suscrito entre los extremos de la litis a fecha 19 de abril de 2002, no ha nacido a la vida jurídica por estar sujeto a una condición, estando vigente el convenio suscrito por las partes a fecha 9 de septiembre de 1999; inexistencia del incumplimiento del clausulado de la reforma por parte de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; existencia de una obligación dineraria a favor de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX por la suma de ciento veintidós millones setecientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y nueve pesos Mcte ($122'798.559,oo), en virtud a una liquidación errónea por parte de Corciencias de las contraprestaciones económicas derivadas de la cláusula sexta del convenio vigente suscrito a fecha 9 de septiembre de 1999; inexistencia de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, falta de competencia del Tribunal de Arbitramento asumido por la Cámara de Comercio de Montería, de conformidad con lo prescrito en el numeral 2º del artículo 97 del C.P.C.; vigencia del compromiso o cláusula compromisoria, artículo 97, numeral 3º del C.P.C. con respecto al convenio primigenio suscrito entre las partes a fecha 9 de septiembre de 1999; existencia de antecedente jurisprudencial en la Cámara de Comercio de Montería dentro del laudo arbitral de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y declaratoria de nulidad de la causal de nulidad (sic) en la eventualidad de que el tribunal asuma competencia para conocer de esta convocatoria al tribunal de arbitramento fundamentado en el artículo 140, numeral segundo del C.P.C.» (c.1, fls. 99-118 y 264-272).

3. Mediante proveído de 8 de octubre de 2010, el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para dirimir la controversia, atendiendo a la autonomía de la cláusula compromisoria prevista en el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998 (c.1, fls. 275-283), por lo que luego de surtir el trámite de ley, finalizó la actuación con el proferimiento del laudo de 6 de abril de 2011, por medio del cual desestimó las «defensas» propuestas por la convocada, acogió las pretensiones de la demandante y condenó en costas a aquella.

4. Contra la mencionada decisión «XXXXXXXX» formuló «recurso de anulación» con base en los motivos 1°, 4° y 9° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

Adelantado el trámite pertinente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró infundado dicho medio impugnativo, considerando respecto de la «primera causal» invocada, que la recurrente argumenta de manera confusa la violación de disposiciones del régimen probatorio concernientes a la «necesidad, carga y apreciación de las pruebas», enfatizando sobre «posibles yerros en que pudo haber incurrido el tribunal arbitral con respecto al material probatorio», las que no se adecuan al supuesto normativo alegado, el cual contempla que «(…) los demás motivos de nulidad absoluta o relativa solo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo», y precisó que en ese ámbito la «Corporación se ciñe a los eventuales errores in procedendo con los cuales se pudiera ver afectada la validez del laudo».

En cuanto a la siguiente hipótesis sustento de la «anulación del aludo», la que se configura «[c]uando sin fundamento legal se dejaron de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos», el fallador la descarta en razón a que «el dictamen pericial no solo fue decretado sino practicado legal y oportunamente», y si la inconformidad proviene de haberse negado «la solicitud de aclaración, adición y complementación [porque] la prueba se practicó de forma incompleta, tampoco le asiste razón», puesto que no se omitió desarrollar ninguno de los puntos sometidos a examen del experto, deduciendo de ahí la falta de estructuración del «primer presupuesto configurativo de la causal».

Y el último motivo alegado para respaldar la señalada «petición de anulación», que consiste en «[n]o haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (Artículo 38 Decreto 2279 de 1989)», se denegó al verificar que el laudo proferido fue congruente con los hechos y pretensiones de la demanda, sin que se genere inconsonancia por haberse decidido de manera adversa las excepciones previas y de mérito.

5.  El presente mecanismo extraordinario de revisión fue presentado con base en la «octava causal» consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por existir nulidad en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de marzo de 2012, en la que declaró infundado el «recurso de anulación» formulado contra el «laudo arbitral» de 6 de abril de 2011.

El referido pedimento, en síntesis, se sustenta en los siguientes argumentos:

a).  A pesar de que el «Tribunal de Arbitramento» no efectuó ningún análisis para desestimar la «excepción de falta de competencia» planteada por la convocada, el «Tribunal Superior de Montería» negó la «anulación del laudo arbitral por ausencia de competencia del tribunal arbitral», propuesta con base en el «noveno motivo» del canon 163 del Decreto 1818 de 1998, con lo que desconoció el «debido proceso y derecho de defensa» de «Uniciencia», dado que no tuvo en cuenta que al ser aducida como «excepción previa», aquél la rechazó por no ser admisible esa actuación en el «proceso arbitral» y formulada de fondo, consideró que no procedía resolver sobre la misma por tratarse de una  «excepción previa» que debió plantearse en escrito separado, y en esa medida, al no examinarse el fundamento de dicho «medio exceptivo», el laudo es incongruente.

b).  El sentenciador no se pronunció sobre el yerro en que incurrió el «Tribunal de Arbitramento» al declarar  «sin efectos la cláusula octava del convenio suscrito por las partes el 19 de abril de 2002», no obstante haber solicitado «la anulación del laudo arbitral que se viene mencionando, con base en la causal primera del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998» y dado que dicha estipulaciones del citado acuerdo «son ley para las partes y no pueden ser invalidadas sino por consentimiento mutuo o por causas legales», estima imperativo que se hubiera precisado la norma en que fundó la reseñada decisión, esto es, la disposición atinente a la ineficacia, nulidad absoluta o relativa, lo que no se cumplió, de donde infiere que [e]sa decisión, por falta de causa legal, es contraria a derecho, es nula, pero además, se presenta solo en el cuerpo del laudo arbitral, no antes, produciendo un defecto demoledor en el derecho de defensa de la parte convocada, puesto que al declarar la ineficacia de la cláusula octava del convenio suscrito el 19 de abril de 2002, que contenía una condición para que tal convenio entrara en vigencia, dejó en vigor ese convenio, que al entendimiento de la parte convocada, nunca empezó a regir, por no cumplirse la condición pactada (obtener todos los códigos aludidos en la cláusula primera), y sostiene que como «[c]orolario de la declaración de ineficacia de la cláusula octava (…), es la aplicación de la cláusula compromisoria contenida en ese mismo convenio y, de contera, la competencia del tribunal de arbitramento». En virtud de lo argumentado considera que se presentan los supuestos de la causal de revisión alegada.

c).  Con relación a los irregularidades advertidas en lo concerniente a la oportunidad para la contradicción de la prueba pericial, la recurrente las advirtió en la negativa del «Tribunal Arbitral» de ordenar la «aclaración o adición del dictamen» por no haberse solicitado en escrito separado, y aunque dispuso complementarlo con los soportes en que se apoyó el experto, los que se allegaron, no se otorgó el correspondiente traslado y luego, apartándose del dictamen y «sin ningún soporte conocido por las partes, deduce como valor de los perjuicios la suma de $827'891.720».

Así mismo informa que ante las reseñadas anomalías se interpuso acción de tutela, la que se denegó con el argumento de que la interesada contaba con otros mecanismos judiciales para atacar el «laudo arbitral», como el «recurso de anulación», al cual acudió, pero también le fue adversa la decisión.

Ante tales circunstancias, concluye que se cumplen los requisitos enseñados por la jurisprudencia, para la procedencia de la revisión, como son: «Que se incurra en un vicio de nulidad al dictarse la sentencia o el laudo arbitral y que el fallo no sea susceptible de recurso».

6. Admitida la «demanda de revisión» mediante providencia de 20 de marzo de 2013, se le notificó a la convocada y en tiempo la replicó oponiéndose a lo pretendido y formuló las defensas denominadas «inexistencia de nulidad en la sentencia que decidió el recurso de anulación; las supuestas nulidades corresponden al trámite arbitral; diferencia entre los motivos alegados en el recurso de anulación y la causal esgrimida para la revisión, y falta de prueba de las nulidades en el proceso arbitral».

7.  Evacuada la fase probatoria y de alegaciones finales, solo se pronunció el apoderado judicial de «Corciencias» (cuad. Corte, fls. 132-142).

8.  Al verificar que la relación procesal se ha constituido regularmente, sin incurrir en irregularidad alguna que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado, es procedente entrar a resolver acerca del fundamento del medio de impugnación incoado.

II.  CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el precepto 380 ibídem; desde luego que constituye una garantía de justicia porque con su formulación se puede obtener la aniquilación de una providencia de esa categoría que fuere injusta, o cuando se haya proferido con serio quebranto del «derecho a la defensa», o que surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se hallan revestidas por virtud de los efectos de la cosa juzgada.

La «revisión» es, entonces, un «medio de impugnación» eminentemente extraordinario, por lo que se encuentra sometido a las taxativas causales señaladas por el legislador, debiéndose demostrar alguna de ellas para alcanzar prosperidad; asimismo, al no tener el carácter de una tercera instancia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el recurrente no puede buscar con su interposición «(…) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende» (CSJ SC, 19 Dic. de 2011, Rad. 2009-00918), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender mejorar la causa petendi, o las pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidas en las fases anteriores, porque de ser así, se estaría trocando la finalidad del recurso, convirtiéndolo en un medio para impedir que se ejecuten los fallos proferidos en procesos tramitados con plena observancia de las formalidades que les son propias.  

Por esa razón la Corte ha sostenido que con excepción de los supuestos a que se contraen los motivos de revisión contemplados en los numerales 7°, 8° y 9° del precepto 380 del ordenamiento ut supra, «todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos» (CSJ SC, 24 oct. 2011, Rad. 2009-1969).

Además, en relación con el citado medio de impugnación, en el fallo CSJ SC, 16 Dic. 2010, Rad. 2009-00973, sostuvo en lo pertinente:

(…) no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que 'no es posible discutir (...) los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en 'numerus clausus' y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado' (…).

Y en la sentencia CSJ SC, 15 Nov. 2012, Rad. 2010-00754), expuso:

Por la connotación que revisten esas limitaciones se ha sostenido que los supuestos fácticos llamados a configurar los diversos motivos deben constituir auténticas novedades procesales, para dar a comprender que ella sólo tiene cabida ante 'circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna', que, por tanto, 'constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta' (sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754). (…) Cuando se reclama que los aspectos esgrimidos deben constituir auténticas novedades, se exige que el hecho o medio probatorio aducido, con base en el cual se invoque el particularmente seleccionado, no haya formado parte del proceso donde se dictó el fallo (…), por supuesto que no se colma este presupuesto cuando la circunstancia al efecto escogida fue evaluada en el pleito en que se dictó la resolución que se revisa, porque en esa hipótesis no se estaría en presencia de ningún acontecimiento nuevo respecto del ya transitado' (…).

2.  Tomando en cuenta el trámite en el que fue emitida la sentencia cuestionada y dada la relevancia que tienen, seguidamente se registran los elementos de persuasión y circunstancias con trascendencia para la decisión que se está adoptando.

a).  «Convenio entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX» suscrito en 1999, en el que la primera encomendó a la segunda, «quien asume en forma independiente y de manera estable, la promoción y realización de los programas académicos de Administración de Empresas con un código e Ingeniería Informática otro código, en el Municipio de Montería, aprobados por el ICFES y otros que en el futuro fuese posible y legal llevar a cabo»; se convino así mismo que «[e]n caso de que existiera la posibilidad de apertura de nuevos programas diferentes a los ofrecidos en este convenio o convertir la extensión en seccional, se requerirá de nuevo convenio», estableciéndose una  «Cláusula Compromisoria», según la cual, «[t]oda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución o liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.»  (cláusulas 1ª, parágrafo 10ª y 16ª) (c.1, fls. 10-17).

b). «Reforma» efectuada el «19 de abril de 2002» al anterior pacto, en el que las contratantes plasmaron que habían «decidido ajustar el convenio que actualmente existe entre las dos instituciones», con el objetivo de «[a]unar esfuerzos para extender la oferta y promoción de los programas académicos de XXXXXXXX encargando a XXXXXXX, quien asume en forma independiente y de manera estable, la promoción y realización de los programas académicos de Administración de Empresas con dos códigos (Nocturno y Diurno), Ingeniería Informática con dos códigos (Nocturno y Diurno) y Contaduría Pública con código (Nocturno), en la modalidad presencial, en el municipio de Montería, aprobados por el ICFES y otros que en el futuro fueren posible y legal llevar a cabo, que hayan sido aprobados a XXXXXXXXXX y que se soliciten por parte de XXXXXXXX. Parágrafo 1: XXXXXXXXXX se compromete a presentar el proyecto y a realizar la notificación de contaduría Pública a más tardar el 14 de septiembre de 2002, igualmente seguirá haciendo las gestiones necesarias para la consecución de la aprobación de los códigos faltantes de Ingeniería Informática y Administración de Empresas, todo para la extensión de Montería» (cláusula 1ª).

En el parágrafo de la «cláusula cuarta» se consignó: «El valor del código de Contaduría Pública, de que trata este convenio, es de $6.000.000 (seis millones de pesos), que serán cancelados a XXXXXXX así: El 1° de agosto/2002, cancelará a Uniciencia la suma de $3.000.000.oo y el saldo, o sea la suma de $3.000.000, en el momento de recibir la notificación del ICFES donde conste su aprobación. Queda claro que los valores de los códigos de Administración de Empresas e Ingeniería Informática, en las diferentes jornadas, en la modalidad presencial ya fueron cancelados».

Así mismo, en la «cláusula octava» atinente a su «duración» se expresó: «El presente Convenio tendrá una duración de veinte (20) años contados a partir de la fecha de la obtención de todos los códigos contemplados en la cláusula primera, con revisión quinquenal, pero podrá terminarse anticipadamente de común acuerdo entre las partes. Este convenio podrá ser prorrogado mediante acuerdo escrito de las partes con una antelación no inferior a treinta (30) días, si las partes no informan por escrito la prórroga, con antelación de treinta (30) días, el presente convenio será prorrogado automáticamente. - Parágrafo. Llegado el plazo de finalización del convenio, pero estando por aprobar alguno de los programas que están en convenio, no se finalizará el convenio hasta que se cumpla el término inicialmente pactado de esos programas».

Y en la «cláusula décima cuarta», se estipuló: «Cláusula compromisoria. Toda controversia o diferencia entre las partes que suscriben el presente convenio, relativa a su ejecución o liquidación, se resolverá con la intervención de un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Montería» (c.1, fls. 18-26).

c). Demanda y reforma de la misma dirigida por «XXXXXXXXXXX» al «Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Montería», en la que pide la conformación de un tribunal de arbitramento para que entre otros asuntos declare vigente el último pacto citado desde el momento en que fue suscrito, y «nulo, sin efecto, o como no escrito» el aparte de la «cláusula octava», antes transcrita, excepto su «parágrafo», porque si bien allí «se dijo que su inicio estaba condicionado a la obtención de todos los códigos contemplados en la cláusula primera, la intención de las partes fue darle vigencia a partir de su firma el 19 de abril de 2002» (c.1, fls. 2-9 y 218-220).

d).  Escrito con el que la convocada al «proceso arbitral», con base en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, propuso las «excepciones previas» de  «falta de competencia del tribunal de arbitramento asumido por la Cámara de Comercio de Montería (…)» y «compromiso o cláusula compromisoria», argumentando que aquella prerrogativa la ostentaba el que debía constituir la «Cámara de Comercio de Bogotá», pues como el convenio de «19 de abril de 2002» condicionó su vigencia a la obtención de todos los códigos de los programas académicos previstos, sin que los mismos se hubieran logrado, este último acuerdo de voluntades no había nacido a la vida jurídica, debiéndose aplicar el inicial ( c.3, fls. 477-478).

e). Decisión de 12 de agosto de 2010, en la que el «tribunal de arbitramento» señaló que como  «no es procedente proponer excepciones previas según expresa prohibición del inciso final del artículo 141 del decreto 1818 de 1998 (…) no habrá de pronunciarse al respecto», y por ende, procedió a programar la audiencia preliminar (c.1, fls. 221-222).

f). Réplica de la convocada al libelo introductorio del «proceso arbitral» y al escrito modificatorio del mismo, oponiéndose a lo pretendido por la actora y plantea entre otras «excepciones (sic) de fondo», las que denominó  «falta de competencia del tribunal de arbitramento asumido por la Cámara de Comercio de Montería de conformidad con lo prescrito en el numeral 2° del artículo 97 del C.P.C.», respecto de la cual pide que se resuelva en la «primera audiencia de trámite»; «vigencia del compromiso o cláusula compromisoria, artículo 97 numeral 3° del C.P.C. con respecto al convenio primigenio suscrito entre las partes a fecha 9 de septiembre de 1999; declaratoria de nulidad de la causal de nulidad en la eventualidad de que el tribunal asuma competencia para conocer de esta convocatoria al tribunal de arbitramento fundamentado en el artículo 140, numeral segundo del C.P.C.; existencia de antecedente jurisprudencial en la Cámara de Comercio de Montería dentro del laudo arbitral de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (…)», las que con exclusión de la final, las demás fueron fundadas en las mismas razones expuestas al sustentar las «excepciones previas» antes referidas (c.1, fls. 99-118 y 264-272).

g).  Providencia de 8 de septiembre de 2010, por medio de la cual el «Tribunal de Arbitramento» dispuso dar traslado de la última «excepción» antes transcrita y rechazar las otras, porque las propuestas «ostentan la calidad de previas y de mérito de manera indistinta, sin guardar la técnica procesal exigida para la proposición de las excepciones previas, las cuales se deben formular en escrito separado al tenor del artículo 98 del C. de P.C.», agregando que «de conformidad con lo preceptuado por el numeral 2° del artículo 141 del decreto 1818 de 1998, no es procedente la formulación de excepciones previas en el trámite arbitral» (c. 1, fls. 234-235).

h). Primera audiencia, en la que luego de revisar el «pacto arbitral» consignado en el convenio ulteriormente suscrito entre las partes, el mencionado «Tribunal de Arbitramento» se declaró competente para desatar la controversia planteada, determinación que se mantuvo al resolver el recurso de reposición que contra ese proveído interpuso la convocada, la que se basó en lo que habían estipulado y en el precepto 118 del Decreto 1818 de 1998, que contempla la autonomía de  la cláusula compromisoria.

i).  Dictamen pericial solicitado por la accionante, a fin de establecer los gastos en que incurrió «XXXXX» para la puesta en marcha de los programas académicos de Ingeniería Informática y Contaduría, a partir de 19  de abril de 2002, al igual que el monto de las utilidades que dejó de recibir desde 2003, los que se cuantificaron en un total de $1.426.185.890 (c.1, fls. 410-417), habiéndose corrido traslado del respectivo trabajo en audiencia de 1° de diciembre de 2010 (c.1, fls. 433-434).

j). Solicitud de «aclaración, adición y complementación al dictamen» elevada por la convocada (c.3, fls. 11-17), la que fue denegada en auto de 19 de enero de 2011, porque la manera como se realiza «es desacertada (…) confunde al incluir en la solicitud la aclaración, adición o modificación del dictamen, lo que no es procedente al tenor del artículo 238 del C. de P.C., toda vez que son peticiones que se deben hacer separadamente explicando las razones o motivos de cada una de ellas» (c.3, fls.60-61), y luego se dispuso no tramitar los recursos impetrados contra tal decisión, por improcedentes (c.3, fls. 67-68).

k). Providencia mediante la cual el «Tribunal Arbitral» dispuso complementar la experticia con la aportación de «los soportes reales de toda la documentación que relaciona en los anexos 1 a 5 del dictamen» (c.3, fls. 62-63).

l). Copia de la sentencia proferida el 14 de abril de 2011 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negando la «acción de tutela» instaurada por la demandada  «XXXXXXXX».

m).  Solicitud de nulidad presentada por la accionada, con base en el sexto motivo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el que se estructura  «cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión», en donde cuestiona los proveídos en los que se le denegaron las «defensas de fondo», la petición de corrección, adición y aclaración del dictamen y allí mismo reprocha la omisión de correr traslado de los anexos presentados por el auxiliar de la justicia (c.3, fls.220-230), aspectos sobre los que el «Tribunal de Arbitramento» se pronunció en auto de 4 de abril de 2011, en el sentido de «no darle trámite», expresando que «el incidente de nulidad propuesto por la parte convocada no procede dentro del trámite arbitral, ya que en éste proceden solamente y de manera limitada recursos de reposición, excepciones de mérito e impugnaciones a la decisión de fondo» (c.3, fls.252-253).

n).  Laudo de 6 de abril de 2011 por medio del cual se desestimaron las «defensas» de la convocada y se acogieron las súplicas de la actora (c. 3, fls. 274-313).

ñ).  Escritos de formulación y sustentación del «recurso de anulación» contra la anterior determinación con base en las causales 1ª, 4ª y 9ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (c.3, fls. 314 y 365-395).

o).  Fallo emitido el 21 de marzo de 2012 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual declara infundado el citado medio de impugnación (fls. 427-456 c.3).

3.  En razón a que la sentencia impugnada mediante revisión, tuvo por objeto la pretensión de anulación del citado «laudo arbitral», se torna pertinente comentar que el fundamento para adelantar este último proceso, encuentra sustento en el canon 116 de la Carta Política, el cual prevé que «[l]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley», (se resalta), habiéndose compilado el respectivo procedimiento en el Decreto 1818 de 1998, vigente para la época en que el citado asunto se tramitó, y hoy se halla reglamentado en la Ley 1563 de 2012 o Estatuto del Arbitraje Nacional e Internacional.

La normatividad en comento permite inferir que una vez conformado el «tribunal de arbitramento», según lo estipulado en la «cláusula compromisoria o en el compromiso», y adelantado el «proceso arbitral», la decisión que se adopte en el respectivo «laudo arbitral», tiene el carácter de jurisdiccional, es obligatoria, definitiva y hace tránsito a cosa juzgada.

No obstante lo anterior, ha de precisarse que las reseñadas providencias en el ámbito de la Jurisdicción Ordinaria pueden atacarse de manera especial mediante el «recurso de anulación» ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (antes precepto 161 Decreto 1818 de 1998) y, frente a lo resuelto por éstos es viable el «recurso extraordinario de revisión»,  a cargo de la Corte Suprema de Justicia, como también lo es el «laudo arbitral», según el artículo 166 del citado «Decreto» y 45 de la aludida Ley 1563 de 2012, obviamente con fundamento en los motivos legalmente previstos para cada uno de ellos.

En relación con la citada forma de administrar justicia, la Corte Suprema en fallo CSJ SC, 21 Jul. 2005, Rad. 2004-00034, comentó:

1.  El ordenamiento constitucional colombiano establece como uno de sus pilares fundamentales, el privilegio estatal de la función jurisdiccional, por virtud de tal principio sólo las autoridades públicas están revestidas de potestad jurisdiccional, y dentro de las autoridades públicas se restringe esa prerrogativa extraordinaria a las mencionadas en el artículo 116 de la Constitución Nacional que incorpora a los árbitros dentro del repertorio de quienes ejercen la función jurisdiccional.

Por virtud del pacto arbitral las partes sustraen transitoriamente una controversia de la competencia ordinaria, para instituir un juez especial que deriva su potestad de la propia voluntad de los particulares, pues son ellas quienes identifican, por múltiples razones, que no es necesario describir en detalle, la suficiencia, ponderación, sabiduría, rectitud y demás virtudes que reconocen en los árbitros, hacen así los ciudadanos un singular depósito de confianza en los árbitros, lo cual permitiría cierto grado de adhesión a la decisión arbitral y explicaría porque tal providencia está excluida de la doble instancia, pues bien saben quienes acuerdan el pacto arbitral, que no podían usar los recursos ordinarios.

2.  (…).

A pesar de que en principio toda sentencia puede ser apelada, la propia constitución en el artículo 31, no estableció un mandato absoluto, en tanto confió a la ley la posibilidad de que algunas sentencias judiciales estuvieran excluidas del principio de la doble instancia, y aunque el laudo arbitral por la función que está llamado a cumplir tiene las características de una sentencia judicial, por disposición del legislador quedó excluido del recurso de apelación, afirmación que deducida de los textos legales, sirve como criterio orientador para evitar que el uso del recurso de anulación pueda llegar a confundirse con los medios ordinarios de impugnación y en particular con el recurso de apelación, en atención a la diferencia estructural entre ellos. Reafírmase así que el recurso de anulación no comparte esencias con el de apelación, pues como se ha dicho por la jurisprudencia de la Corte, mediante el recurso de anulación tan sólo se pueden controlar vicios de procedimiento en que pudieron incurrir los árbitros.

Lo hasta aquí discurrido ayuda a entender los límites de la intervención del juez del Estado cuando asume el conocimiento del recurso de anulación del laudo arbitral, dada la precisión de las causales consagradas legalmente, hállase delineada por normas restrictivas de orden público y de perentorio cumplimiento. Es evidente entonces que la naturaleza extraordinaria y rescindente del recurso se perfila mediante una enumeración cerrada de causales llamada a impedir que en sede del recurso extraordinario de anulación se incorporen objeciones propias del recurso de apelación, tales como errores en la apreciación de la demanda o de la prueba; menos respecto de la naturaleza jurídica del contrato, o sobre el acierto en la elección del marco normativo apropiado para dispensar la solución al litigio.  

Entonces, el laudo que sirve de colofón al trámite arbitral, como genuina decisión jurisdiccional que es, queda sujeto a un sistema 'estricto de impugnaciones por iniciativa de parte y de naturaleza rescindente cuyo conocimiento corresponde siempre a los organismos judiciales del Estado', esquema que corresponde a los recursos de anulación y revisión que a su vez 'dan vida a procedimientos impugnativos con características propias' (sent. rev. 21 de febrero de 1996 Exp. No. 5340)

3.  De otro lado, mediante la promoción del proceso arbitral, las partes transfieren a los árbitros la potestad de decidir sobre las diferencias que están en la base de la insatisfacción o incertidumbre del derecho, de esta manera, sobre una competencia abstracta definida por el legislador, las partes mediante actos de comunicación, principalmente demanda y oposición, limitan la competencia del juzgador, de modo tal que éste no puede usurpar el espacio privado para decidir cuestiones que no hayan sido confiadas a su imperio, como tampoco podría sustraerse caprichosamente a la obligación de decidir aquellas diferencias que positivamente fueron llevadas a su estrado, pues en ello consiste precisamente el principio de congruencia a que están legalmente vinculados los árbitros.

Como colofón de lo dicho queda la necesidad de  salvaguardar la competencia de los árbitros, que en ejercicio de soberanas funciones adscriben a la demanda un significado de entre los varios que ella pueda ofrecer, pues la estrictez del recurso de anulación proscribe que el juez que conoce de él se ocupe de hacer una nueva labor heurística sobre el sentido del escrito que promueve el proceso arbitral.

4. La Corte, con el propósito de establecer la naturaleza del recurso de anulación, señaló que su procedencia 'está restringida en gran medida y de manera particular, porque sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permítese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes. Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento' (sent. rev. de 13 de junio de 1990, G.J. T. CC pág. 284, reiterada en sentencias de revisión de 20 de junio de 1991, G.J. CCVIII, pág. 513; 21 de febrero de 1996, G.J. T. CCXL, pág. 242; y 13 de agosto de 1998, G.J. T. CCLV, pág. 372).

4.  Pues bien, tal como se acotó en los antecedentes, el interesado dirigió el presente remedio extraordinario frente a la decisión del Tribunal Superior de Montería que negó la anulación del laudo arbitral, con apoyo en la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a la parte afectada con el fallo a su planteamiento en caso de «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

Para asumir el estudio de rigor, es conveniente señalar que la anterior descripción normativa evidencia que el supuesto allí previsto sólo tiene cabida cuando la «irregularidad procesal» sea constitutiva de «causal de nulidad» en los términos definidos por la jurisprudencia y que se presente en el mismo «fallo impugnado en revisión», no antes, además de «que no era susceptible de recurso».

Esta Corporación, en fallo CSJ SC, 8 Abr. 2011, Rad. 2009-00125, acerca de la temática reseñada, expuso:

(…) los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, 'no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión' (CLVIII, 134).

En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la  Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: 'a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado 'desistimiento tácito', regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene 'deficiencias graves de motivación' (…).

De lo expuesto se desprende que para la prosperidad, en sede de revisión, de cualquier reproche que tenga como soporte la «nulidad originada en la sentencia», le incumbe al impugnante demostrar la configuración de alguna de las limitadas situaciones antes referidas, pues dada la especificidad que de las «nulidades procesales» se predica en el sistema legal colombiano, solo las hipótesis previstas expresamente, son las que pueden invocarse para invalidar y aniquilar un fallo definitivo y protegido por la seguridad jurídica que le irradia la cosa juzgada material, las que por tratarse de reglas estrictas impiden a las partes invocar otras circunstancias o extenderlas por aplicación analógica a supuestos distintos.

5.  Al analizar los pilares en los que se fundamenta la «causal» aducida para apoyar la presente «impugnación extraordinaria», se advierte que la misma no se estructura, porque las irregularidades denunciadas no se adecuan a ninguna de las «hipótesis» identificadas por la doctrina jurisprudencial, tal como se explica a continuación:

a).  La recurrente cuestiona al juzgador de la Jurisdicción Ordinaria, por haber denegado la «anulación del laudo arbitral por ausencia de competencia del Tribunal de Arbitramento», a pesar de presentarse una situación de incongruencia, debido a que en el «proceso arbitral» no se estudió la «falta de competencia» alegada como «excepción previa» y como «defensa de mérito», de donde infirió que se configuraba el motivo primero propuesto para la invalidación del «laudo arbitral».

Al respecto, precisa la Corte que para la prosperidad de este medio impugnativo extraordinario, la anomalía de la «inconsonacia» debió presentarse en el fallo objeto del «recurso de revisión», esto es, en el proferido por el «Tribunal Superior de Montería», mas no en la providencia del «Tribunal Arbitral», por lo que de haberse suscitado esa situación en esta última, como lo señala el censor, las críticas que sobre el particular se están planteando, no son admisibles.

Además, en la sentencia mediante la cual se decidió el «recurso de anulación», sí hubo pronunciamiento sobre los aludidos argumentos en los que se fundamentó la petición de «anulación del laudo arbitral», concretamente al analizar la «causal novena», precisándose ahí que el fallo proferido tiene total congruencia con los hechos y pretensiones de la demanda, careciendo de validez los argumentos alegados por el demandado, además no puede predicarse incongruencia del laudo arbitral por haber resultado imprósperas las excepciones previas y de fondo propuestas, o a bien decir, haber resultado su resolución desfavorable al recurrente, porque en efecto fueron decididas en la oportunidad procesal siendo consideradas improcedentes.

b).  Igualmente, reclama la «recurrente en revisión» por la ausencia de pronunciamiento del «Tribunal Superior de Montería», acerca del desatino del «Tribunal Arbitral» al «declarar sin efectos la cláusula octava del convenio suscrito por las partes el 19 de abril de 2002», sin especificar la «causa legal» en que se apoyó para determinar la ineficacia, y adicionalmente comenta que ante esa situación se cumplen los requisitos para la procedencia del «recurso de revisión», porque el «vicio de nulidad se hizo presente en el laudo arbitral y no antes» y dado que frente al fallo que desató el «recurso de anulación (…) no procede ningún recurso».

Al respecto se observa, que en el escrito introductorio del «recurso de anulación», en la argumentación expuesta para la «causal primera», tangencialmente se adujo por la ahí «recurrente», que se vulneró el artículo 822 del Código de Comercio, al igual que las reglas orientadoras de la interpretación de los contratos, habiendo vici[ado] el proceso de nulidad la indebida interpretación que los árbitros hicieron sobre la cláusula octava de la reforma del convenio suscrito a fecha 19 de abril de 2002, toda vez que la potestad de los jueces no puede llegar a dar un alcance al clausulado del contrato diferente al que las partes le dieron, razón por la cual es ilegal que dentro del laudo arbitral se proceda a declarar sin fundamento legal alguno la [citada] cláusula», y se concluye que «[tal] decisión nunca fue motivada desde el punto legal y fáctico».

El juzgador en forma expresa al avocar el examen de dicho motivo de «anulación del laudo» advirtió que se «exp[uso] un argumento confuso para explicar esta causal» y luego de reseñar las críticas planteadas entorno a aspectos probatorios relacionados con el «laudo arbitral», sostuvo que «el estudio de esta Corporación se ciñe a los eventuales errores in procedendo con los cuales se pudiera ver afectada la validez del laudo (…) [y] que los argumentos utilizados no la justifican correctamente, en consecuencia, es improcedente».

Lo anterior no evidencia que la omisión denunciada configurare alguna de las hipótesis identificadas por la jurisprudencia como irregularidades constitutivas de nulidad de la sentencia atacada en revisión.

De llegar a interpretarse que el cuestionamiento de la «impugnante extraordinaria» hace alusión a «deficiencias graves de motivación», de conformidad con el numeral 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ha debido expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento», formalidad que no cumplió, dado que su discernimiento apunta a lo tratado en el «lauto arbitral», sin percatarse que la presente impugnación tiene por objeto es la «sentencia del Tribunal Superior de Montería».

También se expone que el «Tribunal de Arbitramento» incurrió en «vicio de nulidad» que cambió totalmente el curso del proceso, porque a) si no se declara sin efectos la cláusula octava [antes referida], sin causa legal, entonces el mencionado convenio, sujeto a condición en la misma (…), no sería aplicable por falta de cumplimiento de la condición. b) (…), seguirá vigente el convenio celebrado entre las mismas partes, el 09 de septiembre de 1999. c) (…), no sería aplicable la cláusula compromisoria, lo cual tornaría incompetente al Tribunal de Arbitramento.

Al verificarse que aquellas circunstancias no se invocaron en la fundamentación del «recurso de anulación», el juzgador estatal no estaba obligado a su estudio.

Además, ese es un asunto impertinente en el ámbito del presente «recurso de revisión», a la luz de la causal en que este se apoya, porque versa sobre temas objeto de examen en el «laudo arbitral», mas no en el fallo impugnado mediante el presente «recurso extraordinario» y, si eventualmente hubieren sido ahí tratados, es patente su improcedencia, por aludir a aspectos concernientes al quebranto de la ley sustancial.

c).  En cuanto al error atribuido al «Tribunal de Montería» por no haber advertido que «en el proceso arbitral no se corrió traslado del dictamen pericial» y que el mismo «fue corregido (sic) por el Tribunal de Arbitramento, en el propio laudo arbitral, sin que XXXXXXXXX tuviera la más mínima oportunidad legal de defensa», se constata que es una afirmación inexacta, puesto que aquel sentenciador desestimó los argumentos que en sentido similar se le plantearon como soporte del «recurso de anulación», al haber verificado que «el dictamen pericial no solo fue decretado sino practicado legal y oportunamente por el perito designado para el efecto, quien desarrolló el respectivo dictamen allegando los soportes reales posteriormente», habiendo agregado que si la recriminación es por la denegación de la solicitud de aclaración y complementación de dicha prueba, «tampoco le asiste razón, pues solo podría predicarse tal circunstancia en el evento en que el dictamen hubiera omitido resolver alguno de los puntos solicitados en la pericia, pero, no sucedió así».

Además, la señalada situación no se adecua a la hipótesis prevista por la jurisprudencia como constitutiva de la «causal de nulidad invocada», puesto que ella tiene cabida es cuando «se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito», situación que no podía presentarse en el trámite del recurso de anulación, al no hallarse prevista esa fase.

   

6.  Así las cosas se concluye, que la causal de nulidad sustento del presente mecanismo de impugnación extraordinario, no encuentra cabal estructuración, lo que impide su acogida, pues ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho que para los efectos buscados por la recurrente, solo cuentan  «los vicios que tienen su génesis en el fallo mismo, es decir, aquellas anomalías constitutivas de nulidad en las que se incurre por el fallador al momento de pronunciarlo» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2007-00037).

7.  En este orden de ideas, al no haberse demostrado motivo alguno que posibilite remover los efectos de la cosa juzgada del fallo cuestionado, la censura planteada no puede prosperar, lo cual conlleva a la imposición de costas a la impugnante, según lo previsto en el último inciso del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y se fijarán las agencias en derecho en esta misma providencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá en cuenta que el opositor replicó la demanda de revisión.

III.  DECISIÓN

En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la «XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX», frente a la sentencia de 21 de marzo de 2012 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el asunto reseñado al inicio de esta providencia.

Segundo: Condenar a la impugnante al pago de las «costas y perjuicios», a favor de la opositora. En la liquidación de aquellas, inclúyase la suma de $3'000.000 por concepto de «agencias en derecho» y éstos últimos se establecerán previo trámite incidental.

Tercero: Hacer efectiva la caución constituida por la recurrente a través de depósito efectuado en la cuenta de esta Corporación en el Banco Agrario de Colombia, para efectos de cancelar los valores derivados de los referidos rubros. Secretaría librará las respectivas comunicaciones.

Cuarto: Archivar la actuación adelantada por la Corte con ocasión de este trámite y las piezas procesales remitidas por el Tribunal Superior de Montería, devuélvansele, anexándole copia de este fallo.

Cópiese y notifíquese

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

2

×